FARO DE VALPARAÍSO
DECRETO SUPREMO Nº 109
Santiago, 09 de noviembre de
1837
En consideración a lo
expuesto por el Cabildo de Valparaíso, solicitando el establecimiento de un
faro a expensas de los propios de aquella ciudad, que demarque el puerto a las
naves que se dirijan a su fondeadero, y consultando los ventajas que resultan
al comercio marítimo con la colocación de esa señal fija que evita las
equivocaciones peligrosas y retrocesos perjudiciales a que por su falta están
expuestas las indicadas embarcaciones; el Gobierno, en uso de las facultades
que le confiere la Ley del 31 de enero del presente año, ha acordado y decreta:
Articulo 1. Se
establecerá un faro a la inmediación del puerto de Valparaíso, en el paraje más
a propósito que designe el Comandante General de Marina, previo los informes de
la comisión de sujetos idóneos, que para el efecto nombrara dicho jefe
Articulo 2. La
construcción del expresado faro será en todo conforme al modelo y presupuesto
presentado por el Cabildo de la misma ciudad y puerto.
Articulo 3. Para
la indemnización del costo, alumbrado, reparación y conservación del faro, se
establece el derecho de un octavo de real para los buques mercantes nacionales
por cada una de las toneladas que mida, según su registro, y para los
extranjeros un cuarto de real en la misma forma.
Articulo 4. Adeudarán
el derecho de faro los buques mercantes nacionales y extranjeros cuantas veces
fondeen en el puerto, ya sea procedimiento de los de la república, o ya de los
extranjeros, excepto el caso en que por averías, temporales u otras muchas
ocurrencias inevitables de la mar, se
encuentran obligados a una arribada al mismo puerto.
Articulo 5. Se
exceptúa del pago del mencionado derecho los buques de guerra nacionales y
extranjeros, sea cual fuere su procedencia.
Articulo 6. Los
buques mercantes nacionales y extranjeros, cuyo arqueo no exceda de veinticinco
toneladas quedan exceptuados también de pagar el derecho del faro.
Articulo 7. Los
buques balleneros que no desembarquen ni embarquen ninguna clase de
mercaderías, gozarán de la misma excepción que se previene en el artículo
anterior (no entendiéndose por mercaderías los víveres que embarquen para su
consumo) pero en el caso contrario adeudarán el expresado derecho.
Articulo 8. El
derecho de faro se recaudará por la Aduana de Valparaíso, al mismo tiempo que
se cobran los establecidos por la ley de derechos de puerto.
Articulo 9. Del
producto integro del expresado derecho se deducirán los costos que originen la
conservación, alumbrado y servicio del faro, y de la cantidad que después de
cubiertos estos gastos resultare sobrante, se adjudica la mitad a favor de los
propios de la ciudad de Valparaíso, tanto por vía de indemnización de los
gastos que cause la construcción del faro, como para compensarle el cuidado que
se somete de su alumbrado.
Articulo 10. La
otra mitad del derecho, deducidos los gastos de que trata el artículo 3,
pertenecerá al fisco; más atendiendo al importante servicio que está prestando
el Cabildo de Valparaíso, con el costo a expensas de sus propios de la Escuela
Náutica, cuyo importante establecimiento desea el Gobierno proteger, la
percibirá el mismo cabildo, con la precisa condición de emplearla en la
conservación y fomento de la expresada Escuela Náutica, con la condición de
acreditar anualmente ante la Comisaría de Marina la legítima inversión que haga
de las sumas pertenecientes al fisco, que recibirá mensualmente de la Aduana
del mismo modo que la parte que se adjudica a favor de sus propios.
Articulo 11. El
Comandante General de Marina dará cuenta al Gobierno del paraje en que se
establece el faro con los demás datos necesarios para que se publiquen
oportunamente, y sirvan de guías a los navegantes.
Articulo 12. El
derecho de faro se cobrará desde el primer día del mes inmediato siguiente a
aquel en que se haya concluido, y puesto en uso dicho faro.
Articulo 13. El
Ministro de Estado en el Departamento de Marina queda encargado de la ejecución
de este decreto, de que se tomará razón y comunicará a quienes corresponda.
(Fdo.) JJ. PRIETO RAMÓN
CAVAREDA
Al señor
Ministro de Estado en el Departamento de Marina.
Allanadas las
formalidades prevenidas en el Decreto Supremo de 09 de noviembre del año pasado
comunicado por VS. bajo el Nº 109, sobre erección de un faro, tengo el honor de
avisar a VS. hallarse concluida la obra destinada a ese utilísimo objeto. Por
las Instrucciones que incluyo a VS. en copia se impondrá el Supremo Gobierno
del paraje que se ha colocado el Faro y de las demás particularidades que deben
servir de guías a las naves que se dirijan al fondeadero de este puerto, a fin
de que si las cree adaptables les mande dar la publicidad correspondiente y
debiendo prevenir a VS. que el Faro a de principiar a usarse el 1° del mes
entrante Agosto.
Juan
Melgarejo
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