jueves, 9 de noviembre de 2017

Decreto Supremo N° 109

FARO DE VALPARAÍSO DECRETO SUPREMO Nº 109


Santiago, 09 de noviembre de 1837

                        En consideración a lo expuesto por el Cabildo de Valparaíso, solicitando el establecimiento de un faro a expensas de los propios de aquella ciudad, que demarque el puerto a las naves que se dirijan a su fondeadero, y consultando los ventajas que resultan al comercio marítimo con la colocación de esa señal fija que evita las equivocaciones peligrosas y retrocesos perjudiciales a que por su falta están expuestas las indicadas embarcaciones; el Gobierno, en uso de las facultades que le confiere la Ley del 31 de enero del presente año, ha acordado y decreta:

Articulo 1.      Se establecerá un faro a la inmediación del puerto de Valparaíso, en el paraje más a propósito que designe el Comandante General de Marina, previo los informes de la comisión de sujetos idóneos, que para el efecto nombrara dicho jefe

Articulo 2.      La construcción del expresado faro será en todo conforme al modelo y presupuesto presentado por el Cabildo de la misma ciudad y puerto.

Articulo 3.      Para la indemnización del costo, alumbrado, reparación y conservación del faro, se establece el derecho de un octavo de real para los buques mercantes nacionales por cada una de las toneladas que mida, según su registro, y para los extranjeros un cuarto de real en la misma forma.

Articulo 4.      Adeudarán el derecho de faro los buques mercantes nacionales y extranjeros cuantas veces fondeen en el puerto, ya sea procedimiento de los de la república, o ya de los extranjeros, excepto el caso en que por averías, temporales u otras muchas ocurrencias inevitables de la mar,  se encuentran obligados a una arribada al mismo puerto.

Articulo 5.      Se exceptúa del pago del mencionado derecho los buques de guerra nacionales y extranjeros, sea cual fuere su procedencia.

Articulo 6.      Los buques mercantes nacionales y extranjeros, cuyo arqueo no exceda de veinticinco toneladas quedan exceptuados también de pagar el derecho del faro.

Articulo 7.      Los buques balleneros que no desembarquen ni embarquen ninguna clase de mercaderías, gozarán de la misma excepción que se previene en el artículo anterior (no entendiéndose por mercaderías los víveres que embarquen para su consumo) pero en el caso contrario adeudarán el expresado derecho.

Articulo 8.      El derecho de faro se recaudará por la Aduana de Valparaíso, al mismo tiempo que se cobran los establecidos por la ley de derechos de puerto.

Articulo 9.      Del producto integro del expresado derecho se deducirán los costos que originen la conservación, alumbrado y servicio del faro, y de la cantidad que después de cubiertos estos gastos resultare sobrante, se adjudica la mitad a favor de los propios de la ciudad de Valparaíso, tanto por vía de indemnización de los gastos que cause la construcción del faro, como para compensarle el cuidado que se somete de su alumbrado. 

Articulo 10.    La otra mitad del derecho, deducidos los gastos de que trata el artículo 3, pertenecerá al fisco; más atendiendo al importante servicio que está prestando el Cabildo de Valparaíso, con el costo a expensas de sus propios de la Escuela Náutica, cuyo importante establecimiento desea el Gobierno proteger, la percibirá el mismo cabildo, con la precisa condición de emplearla en la conservación y fomento de la expresada Escuela Náutica, con la condición de acreditar anualmente ante la Comisaría de Marina la legítima inversión que haga de las sumas pertenecientes al fisco, que recibirá mensualmente de la Aduana del mismo modo que la parte que se adjudica a favor de sus propios.

Articulo 11.    El Comandante General de Marina dará cuenta al Gobierno del paraje en que se establece el faro con los demás datos necesarios para que se publiquen oportunamente, y sirvan de guías a los navegantes.

Articulo 12.    El derecho de faro se cobrará desde el primer día del mes inmediato siguiente a aquel en que se haya concluido, y puesto en uso dicho faro.

Articulo 13.    El Ministro de Estado en el Departamento de Marina queda encargado de la ejecución de este decreto, de que se tomará razón y comunicará a quienes corresponda.

                      (Fdo.) JJ. PRIETO                                        RAMÓN CAVAREDA




Al señor Ministro de Estado en el Departamento de Marina.

                        Allanadas las formalidades prevenidas en el Decreto Supremo de 09 de noviembre del año pasado comunicado por VS. bajo el Nº 109, sobre erección de un faro, tengo el honor de avisar a VS. hallarse concluida la obra destinada a ese utilísimo objeto. Por las Instrucciones que incluyo a VS. en copia se impondrá el Supremo Gobierno del paraje que se ha colocado el Faro y de las demás particularidades que deben servir de guías a las naves que se dirijan al fondeadero de este puerto, a fin de que si las cree adaptables les mande dar la publicidad correspondiente y debiendo prevenir a VS. que el Faro a de principiar a usarse el 1° del mes entrante Agosto.


                                                           Juan Melgarejo

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